Una de las técnicas más disruptivas dentro del espectro de las llamadas tecnologías convergentes (Nanotecnología, Biotecnología, Informática y Ciencias Cognitivas, NBIC) es, con permiso de la IA, la edición de genes. Más concretamente, la posibilidad de modificar el genoma tuvo su origen gracias al descubrimiento de CRISPR a finales del siglo pasado, pero no fue hasta 2012 cuando la adhesión de Cas9 hizo posible su aplicabilidad en organismos vivos (Jinek et al., 2012).
Su desembarco más temprano se ha producido en la agricultura (Knott et. al., 2018). Más aún, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE, Gran Sala) de 7 de febrero de 2023 (Asunto C-688/21) ha declarado la exención de la mutagénesis in vitro en el marco del art. 3.1 de la Directiva 2001/18/CE. Aunque ello no abarca stricto sensu la edición genética, se espera que del pronunciamiento por parte de la Comisión Europea en el segundo trimestre de 2023 ante una iniciativa legislativa puedan extraerse avances en pos de una regulación más aperturista para con las Nuevas Técnicas Genómicas (NGT) en la UE. Este cambio de tendencia resultaría coherente con el tratamiento que otros países como Australia, EE. UU. o Japón ya realizan sobre los Organismos Modificados Genéticamente (OMG) y que –siempre que se produzca en términos de seguridad para la salud humana– puede dotar de una solución éticamente aceptable a algunos de los problemas alimentarios que ya se atisban para las próximas décadas, tales como las plagas y sequías derivadas del cambio climático, la sobrepoblación mundial o los conflictos geopolíticos que, aún en el siglo XXI, asolan continente europeo.
Pero, sin duda, el interés de la literatura se ha centrado en los usos de la edición genética en embriones humanos y, en particular, en la línea germinal, lo que ha dejado de ser una quimera desde el nacimiento de los primeros bebés editados genéticamente (Marchione, 2018). Ello se debe a que estas intervenciones tienen el potencial de modificar el genoma de la descendencia, lo que, dejando de lado algunas interpretaciones e implicaciones a las que ya nos hemos referido profusamente en otros textos (de Miguel Beriain y Payán Ellacuria, 2019), plantea múltiples dilemas bioéticos. Por el contrario, la edición de genes en línea somática afecta a pacientes adultos y no tiene la capacidad de alterar las células reproductivas, extinguiéndose con el fallecimiento de la persona física. Incluso, el Informe Explicativo del Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina (IECDHB) ampara, en su art. 92, que estas intervenciones puedan tener efectos secundarios en la línea germinal. Sirva como ejemplo el exitoso tratamiento mediante CRISPR-Cas9 al que fue sometida Victoria Grey, aquejada de anemia falciforme, y que puede llevar aparejado infertilidad.
Para referirnos al campo de la Bioética, resulta obligado mencionar los cuatro principios clásicos de ética biomédica sobre los que pivota (Beauchamp et al., 2019). Después, nos detendremos individualmente en los aspectos más controvertidos de la edición genética.
El primero de ellos es el de no maleficencia –primum non nocere–, del que para parte de la doctrina penden los demás (Romeo Casabona, 2017) y que se erige en principal obstáculo de esta biotecnología. Y es que, antes de considerar su eventual paso a la fase clínica, esta habría de ser segura y no existe hasta la fecha evidencia científica en tal sentido, con el consiguiente daño irreversible para la vida y salud humanas, así como para las generaciones futuras. Por tanto, los principios inspiradores de la Bioética mandatan, en su lugar, continuar con la investigación básica y, paralelamente, la toma en consideración de alternativas de amplia experiencia. En este sentido, las alusiones a la existencia del Diagnóstico Genético Preimplantatorio (DGP) son recurrentes (Lander, 2015). En consecuencia, solo en defecto o como complemento de la anterior –por ejemplo, ante la ineficacia de este procedimiento en uno o ambos progenitores homocigóticos para un trastorno dominante o recesivo (Ranisch, 2019)– podría valorarse excepcionalmente el recurso a la terapia génica germinal, previo consentimiento informado [arts. 6.1 y 6.2 CDHB, 5 b) Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, DUGHDH, y 7 Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, DUBDH] y aval del comité de bioética o autoridad competente. En todo caso, en aplicación del principio de precaución y agudizadas por la unánime condena que mereció el experimento acaecido en 2018, se han sucedido las voces demandando la restitución de una moratoria mundial. Esto ha tenido como respuesta más inmediata la creación de un registro central sobre la investigación y nuevas recomendaciones hacia un marco de gobernanza sobre edición del genoma humano (Organización Mundial de la Salud, 2022).
El segundo es el de beneficencia. Pongamos por caso que los avances científicos llegaran a controlar los actuales eventos adversos (efectos fuera de la diana génica y mosaicismo). Desde esa perspectiva, la prevención o terapia de enfermedades hereditarias en embriones sería un hito apriorística y difícilmente contestable de acuerdo con este principio, siempre que el balance de los beneficios esperados supere a los riesgos potenciales [arts. 5 a) DUGHDH y 4 DUBDH], en tanto en cuanto la salud es un bien absoluto. Así parecen corroborarlo los arts. 2 CDHB y 3.2 DUBDH, respectivamente, que dotan de primacía a los intereses y bienestar del individuo frente al interés exclusivo de la sociedad. Pero, para otros, no puede hablarse de tratamiento cuando una patología no ha llegado a manifestarse en una persona existente, sino que se trata de una mera probabilidad que no es apremiante (Rulli, 2019).
Junto con lo anterior, y aunque se aspira a que su eficacia y seguridad permitan su futura aplicación frente a cualquier tipo de enfermedad (de Miguel Beriain, 2019), en la búsqueda de un consenso básico puede encontrar mejor acomodo ético la clasificación en atención a su gravedad. Se permitiría así, de un lado, establecer una prelación objetivable que pueda dar lugar a un mejor aprovechamiento de los recursos públicos; y, de otro, acotar el número de casos para su seguimiento. Mientras algunos comentaristas han planteado la conveniencia de comenzar por desórdenes monogénicos severos, habiéndose elaborado propuestas para su discusión pública (National Academy of Medicine, National Academy of Sciences, and the Royal Society, 2020), hay estudios que sugieren que el porcentaje de estos casos es tan insignificante que habría que cuestionar su idoneidad (Viotti et al., 2019). Admitir este argumento, en cambio, supondría tanto como negar los derechos a la vida y a la protección de la salud de cientos de casos al año en todo el mundo, lo que no es baladí (Gyngell et al., 2019).
Por el contrario, existen escenarios que resultan más oscuros. Basta, por lo reciente del mismo, con hacer referencia al litigio Crowter y otros contra el Secretario de Estado de Sanidad y Asistencia Social que ha tenido lugar en Reino Unido sobre la ley de aquel país que faculta el aborto de fetos con síndrome de down en cualquier momento del embarazo –lo que en España solo sería posible hasta la vigesimosegunda semana de gestación– y que ha sido, en el Tribunal de apelación, declarada compatible con el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Habría que apuntar aquí el desigual estatuto ontológico del embrión, cuya percepción varía en cada país (BBVA, 2020) y que en nuestro caso ha recibido una concepción gradualista por parte del tribunal de garantías (Sentencias del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril; 212/1996, de 19 de diciembre; y 116/1999, de 17 de junio; al menos, hasta la sentencia de Pleno 11/2023, de 23 de febrero, en relación a la 66/2022, de 2 de junio). Reparar los embriones es, precisamente, uno de los motivos éticos que aducen los partidarios de CRISPR-Cas9 frente al DGP, en el que los sanos son seleccionados para su implantación en el útero y desechados los demás.
¿Y si a la vez que se previene una enfermedad se estuviera realzando el estado de salud? Asistiríamos aquí ante la tradicional frontera entre terapia y mejora, cuya delimitación no es sencilla y que habría que analizar en función de las circunstancias de cada caso. Una aproximación más sosegada podría llevar a su calificación como prevención meliorativa o como mejora terapéutica moderada u objetiva, pues no distaría en exceso de otras prestaciones sanitarias extendidas en nuestra sociedad como las vacunas, que no solo previenen, sino que aumentan la resistencia inmunitaria ordinaria. No obstante, cuando la finalidad excede de tal fin o prescinde de su componente terapéutico para satisfacer otros –parcialmente– posicionales o perfectivos, como la empatía, la extroversión, la belleza o la inteligencia, su soporte bioético resulta mucho más cuestionable (Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y las Nuevas Tecnologías, 2021).
El tercer principio es el de autonomía (art. 5 DUBDH). Así, la libertad procreativa y autonomía parental puede impactar en los derechos de la personalidad que afecten favorablemente al nasciturus (Cazorla González-Serrano, 2017). Como es sabido, hasta que este alcance la emancipación o mayoría de edad habrán de ser sus representantes legales quienes adopten las decisiones vitales guiados por un interés superior del menor que, en la práctica, puede presentar interpretaciones contrapuestas. A este respecto, algunos autores abogan por proveer a los vástagos de un abanico razonable de ventajas para hacer frente a las vicisitudes de la vida (Valdés, 2018). En una posición más extrema se sitúan quienes propugnan la obligación moral de tener los mejores hijos posibles. Esta máxima recibe el nombre de Principio de Beneficencia Procreativa (PBP; Savulescu, 2001).
Imaginemos ahora que, ante el conocimiento de una mutación que pueda predisponer con un alto margen de fiabilidad al embrión a una enfermedad hereditaria, pudiera optarse por editarlo (para ello sería preciso que se encontrara incluido en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud o que la familia dispusiera de medios económicos suficientes para sufragarlo, lo que supone, como se verá, uno de los principales escollos bioéticos; Bellver, 2016), por no editarlo o por la búsqueda de otras alternativas (adopción, fecundación in vitro con donación de gametos o renuncia a concebir). Por un lado, la primera opción podría conciliar con el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (art. 12.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, PIDESC), aunque de contrario podría rebatirse su colisión con el derecho del niño a un futuro abierto (Feinberg, 1980) al condenarle a una vida predeterminada. Sobre este particular, existe un amplio consenso bioético en admitir que la curación de enfermedades no violaría este principio –como sí podría acontecer en los supuestos meliorativos–, ya que lo opuesto equivaldría a reconocer que dicho proyecto ampara su carácter patológico; esto es, se trataría de una contradictio in terminis. Ahora bien, no existe un presunto derecho a nacer sano y sí uno fundamental a la vida; de hecho, las personas enfermas y con discapacidad no solo pueden experimentar una vida sin sufrimiento (Reinders et al., 2019), sino que la diversidad puede llegar a considerarse un valor susceptible de especial protección para la humanidad (Benston, 2016). Por otro, la segunda constituiría una suerte de inacción u omisión deliberada (Chan, 2020) en la modalidad de comisión por omisión, dada la posición de garante que encarnan los padres; y la tercera implicaría obviar la fuerte preferencia de buena parte de la sociedad hacia la descendencia biológica (Nuffield Council on Bioethics, 2018), pudiendo dar lugar, en última instancia, al problema de la no identidad (Parfit, 1984). ¿Sería, en ese caso, más plausible la existencia de un embrión que se convertirá en un bebé enfermo, pero que conservará intacta su identidad narrativa, o, por el contrario, debería optarse por aquel que no presente dicha expresión deletérea, aun a riesgo de alterar su identidad personal en una nueva? Y en cuanto a la dignidad humana: ¿Sería más digno un embrión no modificado, pero que acabe adquiriendo la enfermedad, que aquel que ha sido modificado para evitarla? ¿Rechazar esto último no sería contrario a la acepción kantiana al conllevar su empleo como un medio, y no como un fin en sí mismo? Como se ve, son preguntas cuya respuesta no está exenta de dificultad y que repercutirán, de un modo u otro, en su vida y la de su progenie.
El cuarto y último principio es el de justicia. No es ilusorio proyectar una sociedad futura gobernada por seres humanos optimizados (transhumanos) sobre los no mejorados (naturales) y en la que, incluso, las personas vulnerabilizadas (con discapacidad, personas mayores o muy mayores) queden relegadas a un tercer escalón. Esta ausencia de igualdad exacerbaría más si cabe la discriminación y división social imperante atendiendo a la elitista forma de acceso a la casta que se alzará en la cúspide, por cuanto –al menos, inicialmente y hasta su extensión al resto de clases sociales– serán necesarias ingentes sumas de dinero (se calcula que en torno a 2,8 millones de euros; Domínguez, 2023) que no estarán al alcance del común de las personas ni de los países en desarrollo. La falta de acceso equitativo a los beneficios de la sanidad (art. 3 CDHB) fue, precisamente, una de las conclusiones resultantes de la Tercera Cumbre Internacional sobre Edición del Genoma Humano, lo que, como se deduce de su declaración (The Royal Society, 2023), también socavaría el aprovechamiento compartido de los beneficios en su vertiente de acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos [arts. 12 a) DUGHDH y 15.1.e) DUBDH] y, en fin, la más elemental justicia distributiva y social orientada a la solidaridad intergeneracional.
En síntesis, cabe considerar dos estadios y sendos principios bioéticos que se enfrentan con mayor intensidad a la aplicación de la edición genética en línea germinal: un primero (en el que nos hallamos) en el que el estado del arte científico impediría, a corto plazo, su traslación a la práctica clínica y reproductiva, al amparo del principio de no maleficencia; y un segundo (más o menos futurible) en el que, aunque llegara a solventarse la falta de seguridad y se justificara debidamente la satisfacción de los principios de beneficencia y autonomía, podría vulnerarse el principio de justicia. La ponderación equilibrada de estos estándares se antoja necesaria antes de validar su aceptabilidad bioética, lo que no cabe descartarse categóricamente (Consejo Alemán de Ética, 2019).
Agradecimientos
El autor desea agradecer a la Dra. Amparo Tolosa, Directora Científica y responsable de contenido editorial de Genotipia, y al Prof. Dr. Dr. Dr. Iñigo de Miguel Beriain, Investigador Distinguido UPV/EHU e Ikerbasque Research Professor, su invitación y valiosas sugerencias.
Financiación y conflictos de interés
Este trabajo ha sido realizado en el marco de la Convocatoria Posdoctoral del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco – Eusko Jaurlaritza. Orden de 21 de junio de 2022, del Consejero de Educación, por la que se regulan y convocan las ayudas nuevas y renovaciones para el Programa Posdoctoral, de Perfeccionamiento de Personal Investigador Doctor, correspondiente al curso 2022-2023.
No existen conflictos de interés.